El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en Sesión Extraordinaria que se desarrolló por videoconferencia, aprobó los informes financieros del Órgano Electoral correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del ejercicio fiscal 2020; ejercicio presupuestal que se ajusta a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, previstos en la Ley de Disciplina Financiera.
Además, el Consejo General se resolvió desechar por improcedente el Recurso de Inconformidad identificado con el número SE-DEAJ-RI-01/2020, promovido el C. Carlos Ortega Cisneros en contra del Oficio IEEZ-01-0242/2020, por haberse presentado fuera del plazo establecido.
Por otra parte, se dio respuesta a la Consulta realizada por el Diputado Omar Carrera Pérez, integrante de la LXIII Legislatura del Estado en funciones de propietario, en el sentido de que ¿existe la posibilidad jurídica que un integrante de la legislatura actual solicite su registro para poder contender por un periodo adicional aun y cuando no esté establecido en la Constitución del Estado ni en la Ley electoral local?, así como si ¿Podría ser violatorio de derecho político- electorales, negar un registro aun y cuando la reforma federal mandata la regulación a las legislaturas locales del tema de la reelección consecutiva?.
Al respecto, en los artículos 51, párrafo tercero de la Constitución Local y 17, numerales 2 y 4 de la Ley Electoral, se establece que las Diputadas y los Diputados podrán ser electos consecutivamente por un periodo adicional por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, incluidos los que tengan carácter de independientes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Asimismo, el artículo 147, fracción VIII de la Ley Electoral, establece que los candidatos a la Legislatura que busquen una elección consecutiva en sus cargos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán acompañar a la solicitud de registro una carta bajo protesta de decir verdad, que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local.
El artículo 148, numeral 4 de la Ley Electoral, señala que en las solicitudes de registro de las listas de representación proporcional se deberán especificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por la elección consecutiva en sus cargos.
Por otra parte, en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Constitución Local, se estableció que la reforma al artículo 51 de la Constitución Local, sería aplicable a los Diputados que fueran electos a partir del proceso electoral 2016.
En relación a la pregunta ¿Se puede regular la modificación a la constitución del Estado en el dispositivo jurídico que contempla la posibilidad de reelección a la legislatura local, aun y cuando a fenecido el plazo legal para ello?, se tiene que, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Por su parte, el artículo 62, fracción VII de la Constitución Local, establece que las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en que deban tener aplicación y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental.
En lo que respecta a su consulta referente a que si ¿Está obligado el órgano administrativo electoral a realizar una interpretación conforme de la ley o en su caso aplicar el principio pro persona a favor de un ciudadano que solicite su registro como candidato a diputado mediante la figura de reelección consecutiva a un tercer periodo?.
En el artículo 116, Base II, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.
Por lo que, el Poder Reformador al fijar las bases generales de la reelección en el texto constitucional, dejó en el campo de la libertad de configuración legislativa de los Estados, la regularización pormenorizada de los derechos inherentes a la elección consecutiva, con la limitación lógica y obligada de respetar esa posibilidad de reelección tanto para los legisladores locales como para los miembros de los ayuntamientos.
Al respecto, se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas acciones de inconstitucionalidad que: “las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas.
Sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose dos limitantes: que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Expresado de otra manera, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo el número de periodos adicionales, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En relación con el número de periodos consecutivos de reelección, el texto constitucional federal sólo impuso un tope de ocasiones, ya que utilizó la locución “hasta” y no un número de veces determinado.”
Por lo que, en base a estos argumentos, ha determinado que es potestad de las legislaturas estatales establecer tanto las reglas para la reelección de los legisladores y miembros de ayuntamientos, así como las normas a las que se sujetará la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes en un régimen de libre configuración.
Asimismo, ha señalado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para delimitar por cuantos periodos podrán reelegirse los diputados, respetando el límite de hasta cuatro periodos consecutivos. Ello, en atención a que el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal no impone un deber de que sean cuatro periodos, sino un límite máximo.
Por lo que, la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, en el ejercicio de esa libertad configurativa, determinó establecer la elección consecutiva por un periodo adicional, lo cual se encuentra establecido en los artículos 51, párrafo tercero de la Constitución Local y 17, numerales 2 y 4 de la Ley Electoral.