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Publicado por ZACATECASWEBNEWS en marzo - 22 - 2013

IMPONE EL IEEZ AMONESTACIÓN PÚBLICA A PRECANDIDATO DEL PAN EN VILLA GONZÁLEZ ORTEGA

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en Sesión Extraordinaria, declaró fundada la denuncia en contra del C. Heriberto Mejía Silva, en su carácter de precandidato a Presidente Municipal de Villa González Ortega, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional, por la infracción a los artículos 140, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y 10, numeral 1 del Reglamento que regula la Propaganda Política o Electoral y Gubernamental en el Estado de Zacatecas.

Por tal motivo, al C. Heriberto Mejía Silva, precandidato a Presidente Municipal de Villa González Ortega, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional, se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.

La denunciante es Elizabeth Mauricio González, como miembro del Partido Acción Nacional, por este motivo se integró el Expediente: PAS-IEEZ-SE-ES-005/2013-II, sobre el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió la resolución correspondiente.

Al analizar el expediente, el Consejo General consideró que resulta atinente señalar que en el presente caso, la falta acreditada e imputada al C. Heriberto Mejía Silva, precandidato a Presidente Municipal de Villa González Ortega, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional, que motivara la denuncia origen del presente procedimiento administrativo sancionador electoral, se calificó como leve, tomando en consideración la atenuante que se desprendió de la conducta.

Esto es, que no se encontraron elementos para considerar que su conducta fue intencional o dolosa; que no fue reincidente, ni reiterada, y en las condiciones apuntadas, no vulneró los bienes jurídicos tutelados. Además, de que no se acreditó un eventual beneficio o lucro obtenido por dicho denunciado con la comisión de la falta.

Así las cosas, se tiene que derivado del estudio efectuado de la conducta infractora, la sanciones contenida en el artículo 276, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, no son idóneas para ser impuestas al C. Heriberto Mejía Silva, pues son excesivas y desproporcionadas en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas en las que se cometió la conducta irregular.

Por lo tanto, Entonces, con base en los razonamientos precedentes y partiendo de la premisa de que la sanción que se imponga debe guardar proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General considera que por tratarse de una infracción leve, que no existe dolo, no es reincidente, aunado a que no se acreditó un eventual beneficio o lucro, le corresponde una sanción proporcional a como fue calificada, siendo ésta la contenida en el artículo 276, numeral 1, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, toda vez que resulta ser la apropiada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares similares a la realizada por el denunciado y la inhibición de la reincidencia en las mismas.

La motivación de la denuncia corresponde a la promoción de la precampaña del C. Heriberto Mejía Silva, a través de la pinta de bardas, en las cuales la propaganda no tenía la identificación plena del Partido Acción Nacional.

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